viernes, 25 de marzo de 2016

§ 84. Recuperación económica, precariedad y siniestralidad laboral.

La precariedad laboral en las condiciones de trabajo se asocia tradicionalmente a un alto grado de siniestralidad laboral. Estudios sobre esta cuestión hay varios, y de gran calidad. Pero todos ellos se conducen por idéntico camino, y llegan a las mismas o muy parecidas conclusiones: mayor grado de precariedad laboral conlleva un más alto grado de siniestralidad laboral.
Sin embargo lo que no estaba tan claro es la relación existente entre crecimiento económico, en nuestro caso recuperación económica, y siniestralidad laboral. Y, al parecer, los estudios recientes demuestran que efectivamente también hay una relación muy directa entre el crecimiento económico y la siniestralidad. laboral en nuestro ordenamiento laboral. La conclusión puede ser intuitiva para países en vías de desarrollo, pero no es un axioma a considerar infalible para ordenamientos laborales evolucionados.
Asepeyo acaba de publicar un estudio que ofrece datos muy clasificadores al respecto, entre los que destacan los siguientes:
- La tercera parte de los accidente laboral los sufren trabajadores con menos de un año de antigüedad en la empresa.
- El índice de accidentes de trabajo por contingencias profesionales con respetado mortal subió del 4,3 % al 9,1 % en los años de la crisis económica.
- En 2015 se produjeron 500 fallecidos en jornada laboral, en enero de 2016 ya suman 51, 24 más que el año anterior en las mismas fechas.
- De 2005 a 2012 los índices de incidencia de los accidentes con baja laboral describen una clara línea descendente, de 6.012 a 2.849, y en términos absolutos se pasa de 890.872 a 408.537 solamente tomando como referencia los accidentes propios, no lo acaecidos in itinere.
- A partir de 2013 la tendencia cambia: en 2013 se produjeron 404.284 accidentes, en 2014: 424.625 accidentes, y en 2015: 449.223 accidentes.
La conclusión parece muy intuitiva, la reactivación del empleo, el incremento en la necesidad de mano de obra empuja la contratación de trabajadores en condiciones precarias, lo que se traduce en un directo incremento de la siniestralidad en el trabajo.
La clave explicativa del fenómeno radica en entender que la formación en los contratos precarios es de menor calidad (y probablemente cantidad), y ello provoca que muchas personas que acceden por primera vez a un empleo no reciban el mínimo de formación necesaria para desarrollar con garantías de seguridad un empleo.
De los 80.000 accidentes que analiza el estudio correspondientes a 2015 se comprueba que un 35 % de ellos los sufrieron trabajadores con una antigüedad menor al año en la empresa, trabajadores recién llegados al mercado laboral. Aunque no descienda al dato, probablemente más de la mitad de ese 35 % se produjeron en los primeros meses de actividad laboral. Sería interesante la desagregación de ese dato por meses de antigüedad en la empresa.
Los estudios concretan que más del 50 % de los accidente totales se producen en los primeros tres años de actividad laboral. Es decir, el 50 % de los accidentes se concentran en los momentos iniciales de actividad laboral, apreciándose claramente un dato muy significativo: que cuanta más antigüedad tiene el trabajador en la empresa menor siniestralidad sufre, y que éste se concentra en los trabajadores de menor antigüedad. Aquí más que nunca la antigüedad es un dato a tener en consideración. Porque la siniestralidad con más de 20 años en una determinada empresa se reduce a un 5,7 %, lo cual, dicho sea de paso, desmonta, al menos en parte, la creencia (falsa) de que con mayor edad se sufre mayor siniestralidad laboral. Seguramente el hecho de estar formado, acumular años de formación específica en el puesto de trabajo, formación específica en prevención de riesgos laborales y práctica profesional aseguran una mayor protección previa frente al accidente de trabajo.
Los expertos detectan que la mayor incidencia de la siniestralidad se produce, esencialmente, por la utilización de modalidades contractuales precarias que carecen de formacion. El mercado experimenta una necesidad de contratación de trabajadores, una necesidad de mano de obra, lo que se traduce en una directa contratación de trabajadores. El problema es que la manera más fácil de contratar a trabajadores es en las modalidades más precarias, las que menos formación despliegan. Lo que se traduce en una ecuación muy gráfica: demanda de actividad laboral + contratación de trabajadores precarios = incremento de la siniestralidad laboral.
Es decir, la salida de la crisis económica se hace a costa de emplear mecanismos de contratación laboral poco estables y frágiles.
Algo no debemos estar haciendo bien para que este sea el único modelo posible para crecer económicamente, para recuperarnos de la crisis económica. Si todo el beneficio añadido al crecimiento económico se traslada hacia una contratación precaria no se saldrá de la crisis económico con sistemas redistribuidos de los beneficios de dicho crecimiento económico. El escenario ideal sería totalmente el opuesto, que la salida de la crisis conllevase la creación de un tejido laboral contratado en condiciones de calidad. Pero nada de eso parece deducirse del informe.
La conclusión evidente: la recuperación lo será a costa del sacrificio de los derecho de los trabajadores, esconde y oculta un problema mayor, de mayor calado: la recuperación económica lo es a costa de modelos que patrocinan la injusticia laboral, ya que las capas más desfavorecidas no experimentan las bonanzas de la recuperación económica. No se proyecta la recuperación económica hacia las personas más necesitadas, las que subvienen a sus necesidades y las de su familia con el salario que obtienen de un empleo asalariado.

Qué hacer y cómo hacerlo es cuestión difícil de concretar…

jueves, 24 de marzo de 2016

§ 83. App para encontrar empleo.

Proliferan las App para encontrar empleo, tanto para el sistema IOs para Mac, como para Android para Windows, como solución a las escasas posibilidades que el tradicional sistema de intermediación laboral ofrece a la necesidad de cubrir actividad laboral de manera sobrevenida, de manera muy urgente, prácticamente instantánea.
Los trabajadores y los empresarios encuentran con estas nuevas técnicas (JobToday, WorkToday, etc) nuevas posibilidades de cruzar oferta y demanda, y aunque no es -ni mucho menos- la panacea al problema crónico de desempleo que vive nuestro país, quizá pueda contribuir a satisfacer una muy concreta necesidad empresarial: la necesidad de mano de obra instantánea. Obsérvese que este tipo de necesidad empresarial no puede satisfacerse mediante los cauces normales y ordinarios de contratación laboral, ya que la necesidad se suele experimentar empresarialmente de forma sobrevenida, y se requiere la mano de obra con una rapidez que escapa de cualquier  proceso de selección. Este tipo de actividad laboral o se satisface mediante este tipo de mecanismos de intermediación laboral o no se satisface, pues cualquier otro tipo de mecanismos requiere de un tiempo de formalización que con este sistema queda prácticamente reducido a la nada.
El sistema funciona de manera muy intuitiva. El empresario llama mediante el ingenio mecánico a un trabajador en concreto que él mismo selecciona al que le ofrece  trabajar, generalmente por muy pocas horas y seguramente para incorporarse de manera muy urgente en un concreto puesto de trabajo. Es el perfil del trabajador el que determina el ámbito laboral en el que se desarrollará la actividad y el empresario decide ofrecer este trabajo a este concreto trabajador -y no a otros de similares capacitaciones profesionales- en atención a dos variables fundamentales. La calificación que del mismo han hecho otros empresarios para los que ha trabajado con anterioridad, y la situación geográfica en la que se encuentre, más o menos cerca al lugar de trabajo. Obviamente también tiene en consideración el perfil profesional del trabajador, el sector en el que ha trabajador, las capacitaciones que dice tener. Este tipo de ofertas de trabajo quedan reducidas, seguramente, a cubrir necesidades de determinados sectores muy concretos: hostelería, comercio, grandes superficies,  envíos de paquetería, paseador de perros, compra a domicilio, atención de menores y mayores, algunas actividades agrícolas, servicios de seguridad, etc… No parece que sea un sistema ideado para satisfacer necesidades estructurales de sectores productivos clásicos. No parece que pueda servir para seleccionar personal cuando no existe simultáneamente la imperiosa necesidad de satisfacer la necesidad de actividad laboral prácticamente instantánea para la empresa.
La App -el sistema- puede circunscribir la oferta, según decida el empresario, a un determinado ámbito espacial concreto (una localidad, un barrio de una gran ciudad), con lo que la oferta no se muestra a aquellos trabajadores que se encuentren fuera de dicho círculo, pues el sistema emplea el sistema de geolocalización que utilizan los teléfonos móviles.
El trabajador recibe la oferta concreta via App y acepta o no el trabajo ofertado. No hay espacio para realizar ningún tipo de contraoferta o negociación sobrevenida, el empleo se oferta de manea ‘cerrada’ en cuanto al horario y las condiciones, y el trabajador decide aceptarlas o no. Es, más que nunca, un contrato de adhesión. Y aunque en la mayoría de los empleos, especialmente aquellos menos cualificados, las posibilidades de negociación contractual entre las partes son más teóricas que reales, en este tipo de oferta parece simplemente inexistente.
Tras la finalización de la actividad laboral el empresario valora y califica al trabajador mediante el sistema de puntuación cerrado que cada uno de estos instrumentos idea (estrellas, ecomotivos, etc.). Se supone, como ocurre, por ejemplo, con cualquier sistema de compraventa on line de cualquier tipo de productos, que cuantas más valoraciones positivas tengas más posibilidades tendrás de volver a trabajar mediante este peculiar sistema de “trabajo a llamada”, más posibilidades tendrás de volver a ser “llamado”. Y, desde luego, si tienes muchas valoraciones negativas es probable que los futuros empresarios decidan no “llamarte” para trabajar.
El sistema, la Apps, se financia por aportaciones del empresario, siendo gratuita para el trabajador. El beneficio económico del creador y mantenedor de la App se garantiza de esta manera.
Parece poco probable que quien emplee este tipo de instrumentos tengan una expectativa de contratación estable. Ni siquiera parece posible que se consiga mucho más empleo que el demandado en la oferta. Es un trabajo que se dejaría de prestar, pues ningún otro mecanismo de contratación laboral parece lo suficientemente flexible como para permitir esta acomodación a la realidad laboral.
El empresario que recurre a este peculiar sistema de oferta laboral lo hace, más que probablemente, o bien porque experimenta un inusitado incremento de actividad de manera sobrevenida al que no puede atender mediante las tradicionales técnicas de flexibilización de mano de obra: empleo de ETT, horas extraordinarias, distribución irregular de la jornada, contratación eventual…, o más sencillamente porque alguno de los trabajadores deja de acudir al trabajo, bien por encontrarse en baja laboral, o bien por cualquier otra circunstancia: conciliación de la vida familiar y laboral, absentismo, etc.
Aunque este sistema puede solucionar puntualmente determinadas necesidades laborales, los problemas que suscita desde el punto de vista de la protección de los derechos de los trabajadores son varios. Sin ánimo de elaborar un catálogo exhaustivo, pueden cifrarse los siguientes:

- Aunque puede ser una actividad a jornada completa, parece que este tipo 
de modalidad es a tiempo parcial. 
- Parece razonable que quede circunscrita este oferta a la contratación de  
trabajadores por menos de cuatro semanas.
- Pero entonces, ¿en qué queda la posibilidad de que alguna de las partes, 
incluso en estas contrataciones breves de duración, intime la concreción escrita del 
contrato, del acuerdo de voluntades?.
- Del mismo modo, ¿se puede establecer período de prueba?. Si la respuesta 
es afirmativa hay que concretarlo por escrito, surgiendo entonces la duda ¿puede 
formalizarse por escrito un período de prueba para un contrato de estas 
características que no se formaliza por escrito.
- Además, puede afirmarse cabalmente que el empresario no conoce al 
trabajador y sus capacidades (profesionales) para el tipo de trabajo que va a 
desarrollar cuando le reclama él directamente por las calificaciones que tiene y la 
experiencia desarrollada, probablemente en este sector.
- Desde luego parece razonable deducir que los mensajes dirigidos por 
empresario hacia el trabajador y viceversa pueden considerarse como material 
probatorio, eventualmente aportables a un proceso jurisdiccional.
- En algunas ofertas se concreta en el mensaje entre las partes el salario 
ofertado, generalmente calculado por horas.
- No parece que exista más limitaciones en la jornada que aquellas que se 
derivan de las características de la actividad y la empresa, pero habrá que tener en 
consideración tanto al trabajador a tiempo completo comparable para apreciar 
cuándo nos encontramos en horas complementarias o extraordinarias.
- ¿Puede entenderse satisfechas las exigencias de concreción de los derecho 
de los trabajadores a tiempo parcial que exige el art. 12 ET mediante la información 
que se suministra en esos mensajes privados entre partes a través de la App?.
- ¿Es aplicable en este tipo de actividad laboral el descanso de doce horas
entre jornada y jornada?
- Aunque no es descartable que en la oferta se concrete no será lo más 
común que se precise el convenio colectivo que es aplicable a la actividad, porque hay 
que recordarse que en este tipo de actividad, en ninguna en realidad, se permite 
trabajar por debajo de las condiciones mínimas que establece el convenio, de sector o 
de empresa.
- La prevención de riesgos laborales es, desde luego, aplicable en la 
empresa, aunque surgen dudas con respecto a la eficacia de la formación específica 
en este tipo de contrataciones
- No puede haber duda sobre la representación de los trabajadores así 
contratados por los representantes, pero surgen algunas más con respecto a la 
información que el ET quiere que se le envié a éstos.

Desde luego, antes o después, va a ser necesario que se acometa la ordenación legal de este tipo de ofertas laborales. Parece razonable que se apoye en dos premisas  básicas. 
En primer lugar, en la que exige que este tipo de trabajadores tengan la totalidad de derechos (y obligaciones) que cualquier otro trabajador a tiempo parcial. Este tipo de declaraciones, aunque de eficacia limitada desde un punto de vista práctico, tienen gran importancia en el control de legalidad que se realiza ex post por la jurisdiccional laboral. Pues sirven de base para operar la corrección necesario al exceso o abuso empresarial.
En segundo lugar, no sería desproporcionado, como se hizo al comienzo de las ETT, que se excluyese de este tipo de contratación algunas actividades laborales, peligrosas, insalubres, o nocivas.
Tampoco sería una desproporción que se impidiese la contratación de menores de edad mediante este mecanismo, no tanto por el tipo de mecanismo que se idea para formalizar la contratación, la App, sino por el peligro potencial de que se desarrolle actividad laboral de forma continuada por más de cuatro horas y media o en horario nocturno.




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domingo, 20 de marzo de 2016

§ 82. Catedrático acreditado.

     Aunque no se aprecia del todo correctamente, la fotografía adjunta es una captura de pantalla de la página personal (del solicitante -mía-) de la Agencia Nacional de Acreditación y Calidad (ANECA) en donde precisa que estoy acreditado al cuerpo de Catedráticos de Universidad. Ese mismo día tenía en el correo de la facultad una carta del mismo organismo que me acreditaba en dicha situación, empleando, por cierto, un lenguaje administrativo tan alejado de la emocionalidad que no deja lugar a dudas del carácter burocrático del referido órgano. Que no deja lugar a dudas, en realidad, del carácter meramente administrativo de la condición de acreditado...
     Dejando de un lado la satisfacción personal por lo conseguido, que en realidad no es mucho, la situación me sugiere una serie de reflexiones. Todas ellas alrededor de la condición en sí misma considerada y con la peculiar situación de todos los que nos encontramos en situación similar.
    Me recuerda, salvando las distancias, a la del Funcionario Interino, que subraya enfáticamente la cualidad de funcionario, pero olvida la condición de interino. Es evidente que los "acreditados" no somos catedráticos. Es evidente, también, que nos hemos ganado el derecho a opositar a dicha condición cuando las Universidades decidan convocar plazas de Catedrático de las diferentes materias en las que somos especialistas. Aunque no imposible, sí parece poco probable que el acreditado gane una oposición de materia distinta de la que está acreditado.
      En todo caso, debe considerarse como un situación administrativa singular, distinta de la mera condición de Profesor Titular desde la perspectiva del progreso en la carrera funcionarial.
    Pero se debe ser muy respetuoso con lo que significar ser Catedrático de Universidad. En realidad se debe ser muy respetuoso con lo que significa ser profesor de Universidad.
     Particularmente, y es una mera opción personal, cada vez me gusta más la palabra "Profesor de derecho laboral" en vez de "Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social". Refleja fielmente lo que eres, a lo que te dedicas, que en esta profesión es casi lo mismo. Por otro lado puedes ser profesor "Titular" o ser "Profesor" (no numerario) por tantas y tan variadas razones que, en realidad, la condición de "Titular" es, desde el punto de vista de la sapiencia jurídica, una mera situación administrativa poco, o casi nada, relevante. Cuando alguien lee a alguien porque busca bibliografía de un específico tema no le lee o deja de leer porque sea "titular" o "profesor". Le lee porque le soluciona o no el problema interpretativo o expositivo que está analizando.
    Algo diferente ocurre cuando quien firma un trabajo pone debajo a palabra Catedrático, pues se espera de ese trabajo un criterio de autoridad lo suficientemente potente como para crear auténtica doctrina. Se quiera o no se quiera el lector está algo condicionado en la expectativa que tiene sobre lo que va a leer. Se espera algo de mucha calidad, muy bien expuesto y claro. Todos tenemos, ya con la práctica y los años, autores favoritos, que les entendemos mejor, que apreciamos su dinámica discursiva de forma más clara, que simplemente nos son más cercanos. No es muy diferente, por otra parte, de lo que ocurre en cualquier otro ámbito. Te puede gustar más Bill Evans, como a mi, o Art Tatum, como a mi mejor amigo, pero en ambos reconoces a excelentes pianistas. O Lester Young, o John Coltrane, pero ambos son excelentes saxofonistas... Aunque, y el ejemplo es muy bueno, rápidamente precisas que aunque emplean idéntica materia prima -el saxofón- su sonido es radicalmente diferente. También ocurre con los Catedráticos, que aunque leen los mismos textos legales, pueden discurrir de diferente manera.
     En todo caso un "acreditado" no es un catedrático desde el punto de vista de estas expectativas. Es un profesor, claro está, que tiene una 'mejor' expectativa de crecimiento en la carrera funcionarial y administrativa.
    No creo, por resumir, que un "acreditado" sepa más que un "Profesor de Derecho Laboral" o tenga mejor criterios sobre las interpretaciones normativas o jurisprudencial.
   En el fondo, en la Universidad vales... lo que vale tu último trabajo publicado, y lo más importante es lo que vas a escribir en breve. Tu mejor trabajo siempre tiene que ser el próximo que vas a comenzar. Tu nuevo proyecto es el que es más válido, al que tienes que dedicar todas tus capacidades.
Que todo esto te lleva a ser "acreditado" pues estupendo... pero desde mi punto de vista sólo puedo decir que el camino ha sido divertidísimo. Y que ahora empieza otra andadura... que espero que sea igualmente apasionante y satisfactoria.

miércoles, 16 de diciembre de 2015

§ 81. Cuánto hemos cambiado!!!

   Aunque este no es un Blog político, sí me gustaría hacer una reflexión general sobre cómo ha cambiado este país desde el punto de vista jurídico y social.
Buscando aspectos orgánicos de la libertad sindical me he topado con esta sentencias del TC, la núm. 3/1981, de 2 de febrero. Y aunque el asunto es esencialmente político, sus reflexiones sirven para lo laboral.
   Pero es aspecto destacable es el político. El asunto, aunque a algunos pueda sorprenderse trataba sobre la inscripción de un partido político, el Partido Comunista de España (Marxista-Leninista)El abogado recurrente eres Joaquín Ruíz-Jiménez Aguilar, lo cual ya nos da una cierta ideal del nivel de compromiso político e institucional que tenían los políticos de la transición política española.
El amparo constitucional se impetra frente a las decisiones del Ministerio del Interior por las que se negó la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del referido partido  político.
   Los antecedentes son de libro. Es el típiquisimo caso de amparo constitucional.
   En enero de 1979 se depositó en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior el acta notarial en que se contenían los estatutos del Partido Comunista de España (Marxista- Leninista) al objeto de que se inscribiese este Partido en dicho Registro.
   El Ministerio del Interior se dirigió a la Fiscalía General del Estado "por si de la documentación presentada se dedujesen indicios racionales de ilicitud penal". Presentada la demanda el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 en mayo de 1979 el Juzgado dictó dispuso en su fallo que "desestimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal sobre ilegalidad del llamado Partido Comunista de España (Marxista-Leninista) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma".
   Tras ese fallo se intentó en mayo de 1979 registrar de nuevo el acta fundacional en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio, aportando el fallo de la sentencia, entendiendo, naturalmente, que había desparecido "el impedimento jurídico que obstaculizaba la inscripción solicitada".
    Pero en junio de ese año el Jefe del Registro comunicó a los solicitantes que entre los documentos presentados "se habían observado 'entre otras' un conjunto de deficiencias, afirmando al mismo tiempo que era 'obvio que a la vista de lo señalado resulta imprescindible una reelaboración total de los estatutos de forma que resulten coherentes, ajustados a la Ley y se adecúen con exactitud al art. 6 de la Constitución' ". 
   En julio de ese mismo año los recurrente presentaron un nuevo registro notarial conteniendo una nueva redacción de los estatutos.
   Ese mismo mes el mismo Jefe del Registro les comunicó que "subsistía una deficiencia de las señaladas en la comunicación del 19 de junio, y que la nueva documentación seguía 'sin obviar esa cuestión y otras muchas que, como ya se dijo, es función de ustedes aclarar de forma que alcance unos estatutos mínimamente coherentes, que respondan al funcionamiento real de un grupo que pretende ser en el futuro un partido político y se ajusten a la legislación vigente y a la Constitución' ".
   A iniciativa de los proponentes el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se dirigió al encargado del Registro de Partidos Políticos para que, en cumplimiento de la Sentencia, "proceda inmediatamente, bajo conminación de incurrir en desobediencia".
   Pero el Jefe del Registro comunicó al Juzgado que las causas por las que no se había inscrito el partido en cuestión "son de naturaleza estrictamente administrativa y ajenas a esa jurisdicción".
   En julio de 1980 se interpuso el correspondiente recurso de amparo, que esta sentencia resuelve, de manera afirmativa a los intereses de los recurrentes.

   La lectura de los antecedentes de hechos son reveladores de cómo estaban las cosas en este país. Unos hechos similares al día de hoy sería impensables, y una actuación similar de algún "jefe" del registro de partidos políticos sería, por sí, constitutivo de un ilícito probablemente de naturaleza penal.

   La resolución, como no podía ser de otra manera, es estimatoria del amparo constitucional. Pero lo que pretendo exponer es que esta es una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional.

   Hay, con todo, varios argumentos que conviene subrayar, que bien pueden trasladarse sin dificultad a la función institucional de los sindicatos.

   - El derecho a crear partidos políticos (y sindicatos) es susceptible de amparo en virtud del art. 22 CE.
   - El partido político (y el sindicato) es una forma particular de asociación 
   - El artículo 22 no excluye que las asociaciones que tengan una finalidad política.
   - La relevancia de los partidos (y de los sindicatos) viene justificada por la importancia decisiva que esas organizaciones tienen en las modernas democracias pluralistas. Es lo que se se conoce como el "Estado de partidos".
   - Que la estructura interna y funcionamiento de partidos políticos (y sindicatos) deben ser democráticos es una exigencia obligatoria que se impone por el papel relevante que juegan en la sociedad.
 - Los privilegios de los que gozan en forma de subvenciones públicas no se les "reconocen por su simple existencia"  sino en "cuanto concurran a la manifestación de la voluntad popular".

Desde luego, para ser una de las primeras sentencias el Tribunal Constitucional su relevancia es enorme, y potencialidad máxima y su vigencia intemporal.



martes, 23 de junio de 2015

§ 80. Accidentes laborales de Tráfico. 3era edición, 2015

Se presenta al lector la tercera edición de la obra Accidentes Laborales de Tráfico, actualizada con jurisprudencia hasta enero de 2015.

jueves, 18 de junio de 2015

§. 79. La contradicción exigible para la admisión a trámite del RCUD: nada nuevo bajo el sol !!

La S TS de 1 de abril de 2015 (núm. recurso: 103/2014) reitera, esencialmente, los criterios de contradicción tradicionalmente exigidos para admitir a trámite un RCUD.
Los hechos son sencillos. Un trabajador suscribió con el Ayuntamiento de Albacete un contrato de obra o servicio determinado en 2001 para la realización de actividades de educación de calle dentro de un proyecto público de prevención y tratamiento de conductas antisociales de menores y jóvenes. Su duración estaba prevista para un año natural, pero el trabajador permaneció en su puesto de trabajo hasta el 2 de mayo de 2010. El 3 de mayo de 2010 solicitó ser “declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular o subsidiariamente que se declarase su derecho al reingreso en caso de vacante en el puesto que desempeñaba”. Desde esa fecha pasó a trabajar como funcionario interino del Ayuntamiento de Albacete, con categoría profesional de psicólogo para la ejecución de un programa de formación concreto.
En mayo de 2010 la Junta de Gobierno del ayuntamiento le concedió al actor la excedencia solicitada. En mayo de 2010 en sustitución del trabajador excedente se contrató interinamente a Dña. Carmela, siendo cesada en diciembre de ese mismo año, al terminar el programa público tal y como fue concebido.
En abril de 2011 el actor solicitó su reingreso como educador de calle, y en mayo de 2011 aceptó un puesto como psicólogo, presentando un escrito de renunciando a la petición de reingreso de abril de ese año, e interesando que se le declarase en situación de excedencia voluntaria por interés particular. En mayo de 2011 fue nombrado como funcionario interino, con categoría profesional de psicólogo para el desarrollo de otro programa público.
En abril de 2012 el actor solicitó el reingreso como educador de calle. Pero dicha solicitud fue denegada por resolución del concejal delegado de interior, recursos humanos y seguridad en mayo de 2012.
En junio de 2012 presentó reclamación administrativa previa.
La sentencia del JS núm. 1 de Albacete desestimó la demanda de despido, declarando la falta de acción del actor y, por tanto, la inexistencia de despido.
El recurso de suplicación se resolvió por la sentencia de 5 de junio de 2013 por el TSJ de Castilla-La Mancha, desestimando el recurso impetrado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se admitió a trámite en septiembre de 2014.
El TS en esta sentencia desestima el RCUD.
El objeto de lo debatido se circunscribe a concretar si la decisión empresarial de no readmitir al excedente voluntario poder ser considerado despido. Se trata de calificar jurídicamente dicha decisión el ayuntamiento.
La sentencia de contraste [del País Vasco, de 29 de febrero de 2000 (núm. recurso: 2889/1999)] contempla un supuesto muy similar, muy parecido. Un trabajador del Patronato Municipal de Deportes solicitó la excedencia voluntaria disfrutando de ella y solicitando el reingreso antes de finalizar la excedencia concedida. El reingreso le fue denegado porque el Patronato Municipal de Deportes se había disuelto y su personal se había integrado en la plantilla municipal, amortizándose la plaza que ocupaba en la relación de puestos de trabajo.
El trabajado accionó por despido contra la decisión de no readmitirle y la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimó inadecuado el proceso por despido para resolver la cuestión planteada. En suplicación la sentencia de contraste rechazó la excepción apreciada y, entrando en el fondo del asunto, acordó anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Juzgado para que dictara otra sentencia que calificase la extinción contractual producida.
El Ministerio Fiscal entendió que las sentencias no son contradictorias.
En el caso de la sentencia de contraste la cuestión jurídica debatida consistía en determinar el procedimiento adecuado para encauzar la demanda por despido que se concretó en la negativa definitiva a la reincorporación “por haberse amortizado la plaza ocupada”. En el supuesto de la sentencia recurrida, el problema no hubo dudas sobre el procedimiento a seguir, acudiéndose al de despido, aunque se desestimó la pretensión por no “existir vacante a la que el trabajador tuviese derecho a reincorporarse”, de lo que se deduce que la actuación de la empresa no fue constitutiva de despido.
La sentencia recurrida, entre, en definitiva, a entender del fondo del asunto, aunque lo desestima, mientras que la de contraste no entre a conocer del fondo del asunto. Diferencias insalvables desde el punto de vista la contradicción procesal requerida para admitir a trámite el RCUD. En términos de la propia resolución: “no pueden existir doctrinas contradictorias porque una sentencia, la recurrida, resuelve sobre el derecho del actor a reincorporarse tras la excedencia voluntaria, mientras que la otra resuelve cual es el proceso adecuado al efecto dejando imprejuzgado el fondo del asunto”.


miércoles, 17 de junio de 2015

§ 78. Prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.


  Hace menos de un año, en octubre del año pasado, celebrábamos en Cáceres, con el apoyo de la Comandancia de la Guardia Civil unas jornadas sobre Prevención de Riesgos Laborales en al Guardia Civil. Veinte conferencias y dos mesas redondas en una semana intensa de trabajo, con gran asistencia de público, principalmente profesionales de la Benemérita.
  Cuando organizamos académicamente las Jornadas atendimos a dos criterios fundamentales. En primer lugar que se tratara, como si de un zoom panorámico se tratase, la mayor cantidad posibles de temas. Pretendíamos barrer en aquellas 1ª Jornadas todo el espectro posible de la problemática.
  Ahora se presenta las actas de las jornadas, que recogen las conferencias de las mismas, algunas en modo resumen, otras algo más extendidas, con el objeto de servir de base para la confección de unas nuevas IIª Jornadas en la materia, con el propósito de especializar la temática y poder ahondar en la idionsincracia propia y característica.
  El libro ha estado financiado, en su totalidad, con la Excelentísima Diputación Provincial de Cáceres, a quien públicamente se agradece su apoyo.

lunes, 15 de junio de 2015

§ 77. Elogio de la Revista de Seguridad Social.

 Períodos convulsos vivimos en el mundo de las publicaciones jurídico-laborales: editoriales, revistas, y libros. Además de la imparable presencia de los libros en formato electrónico, en algunas de las varias plataformas que existen, las tradicionales revistas en papel [y, por extensión, en formato electrónico] han vivido una auténtica revolución: cambios de directores, refundación de las clásicas en una nueva,  e incluso modificación de estrategias. La REDT ahora es la nREDT, Aranzadi Social se ha refundido con otras en esta nueva, que al menos mantiene la numeración histórica, lo cual es de agradecer, el grupo la Ley extingue Actualidad Laboral y Relaciones Laborales y crea una nueva revista, que tiene todos los visos de convertirse en señera en la materia.
 Pero en este mundo tan complicado, tan intrínsecamente competitivo, hay todavía iniciativas que sorprenden, por su valentía, por su acierto, por su interés, y porque, de alguna manera, nos conectan con aquellas forma de hacer trabajos académicos de hace años... el papel, la cita con mención de pie de página y no con la sustitución por el formato electrónico, la acumulación de volúmenes en la estantería... La vuelta a los fundamentos básicos de la construcción académica.
 La creación, por la iniciativa y el empeño personal de Francisco Ortiz, de una Revista completamente nueva, como la Revista de Seguridad Social, es, desde luego, una idea muy interesante y encomiable. Por dos razones. En primer lugar porque no cuenta con apoyo alguno para su edición, él y sólo él empuja esta idea, respaldado únicamente por su capacidad y su ilusión y la experiencia que tiene por haber construido una de los proyectos editoriales más bonitos en el área social del derecho: la editorial Laborum.
 Comenzar una revista jurídica de publicación periódica sin ningún tipo de apoyo institucional, sufragando su edición, con el objetivo de situarse en un estrato significativo del mercado jurídico es un esfuerzo que merece la pena ser destacado. No sólo tiene que convencer a los suscriptores de este tipo de revistas: universidades, bufetes de abogados y procuradores, instituciones oficiales: colegios de abogados y demás... Sino que tiene que situarse en el mercado competitivo, "robando" clientes de otras revistas más clásicas, más señeras, y con un fondo de armario más que notable.
  Además se hace abriendo una brecha en el mercado, a puerta gayola: directamente acudiendo a un sector del mercado editorial no tratado directamente por ninguna otra revista, la Seguridad Social. Más allá de la idoneidad u oportunidad de esta idea, a mi juicio estupenda y completamente necesaria, debe reconocerse lo difícil que es abrir mercado sólo en un sector del ordenamiento laboral. Tiene una ventaja añadida, que sólo se apreciará dentro de un tiempo, cuando la revista se consolide: que puede convertirse en la revista, en la referencia en la materia, en la más importante dentro de su espectro objetivo de actuación.
  La labor de dirección de la revista, la responsabilidad académica no puede estar en mejores manos. El Profesor Monereo Pérez está construyendo (lleva ya tiempo en ello) una de las editoriales más bonitas y más versátiles en la actualidad del Derecho del Trabajo, la editorial Comares con iniciativas tan interesantes como la recuperación de obras clásicas en la materia. Estoy convencido que va a llevar a buen puerto este proyecto editorial.
  No soy objetivo en este tema. Tampoco lo pretendo, esto es un blog personal, propio y que sólo responde a los propósitos de su redactor. Tengo por Paco Ortiz lo que, recusablemente se considera un afecto sincero, desinteresado y que se fortaleza con el trato. Tengo una amistad con Paco, por muchas razones, que ahora no vienen al caso. Le tengo no sólo por persona cabal, sincera, afectiva y muy cariñosa, sino, a lo que ahora importa, de gran preparación jurídica, finalmente adornada con la lectura de su tesis doctoral (lástima que no pude ir al acto, el miércoles anterior estuve en Murcia y desde Cáceres, volver en cinco días era inviable desde el punto de vista de la conciliación de la vida familiar: hijos, más que nada...), y con una iniciativa personal enorme, con una capacidad de autogenerar ilusión para acometer proyectos editoriales estupenda. 
 La revista merece tener no sólo una oportunidad, que la tiene y que creo que la va continuar teniendo, sino éxito. Exito, en el sentido que los proyecto editoriales lo tienen que tener: continuar editándose con periodicidad y continuidad con absoluta normalidad.
  Todos los académicos del Derecho del Trabajo tenemos que agradecerle el esfuerzo que realiza Paco Ortíz: personal, laboral, de coordinación, y supongo que incluso económico.

viernes, 12 de junio de 2015

§ 76. El derecho del trabajo y los estudios económicos.ERE

   Es una evidencia afirmar que el Derecho del Trabajo por sí solo es incapaz de solucionar la crisis de empleo tan terrible que vivimos en este país. Por muy buena técnicamente que sea la norma laboral, el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas jurídicas que regulan la contratación de trabajadores, no se va a estimular por ello la contratación de trabajadores.
   Se puede intuir que una cierta reforma, en uno u otro sentido, puede favorecer en términos macroeconómicos la contratación de mano de obra. La flexibilización en la contratación quizá incremente el volumen de mano de obra empleada. Pero no hay seguridad en qué sentido las reformas laborlaes influyen en la contratación de trabajadores. Es probable, por ejemplo, que una flexibilización del despido colectivo favorezca el volumen de EREs; del mismo modo, la eliminación del control de la autoridad laboral puede suponer una cierta facilitación de los EREs.
   Pero no hay seguridad de cómo influyen las reformas laborales en la contratación de mano de obra, y, sobre todo, es muy difícil calibrar en qué medida, concreta en términos numerosos y de variables económicas.
   A diferencia de otras normas jurídica, principalmente las que disciplinan el mercado económico, la repercusión de la influencia de las normas laborales sobre el mercado de trabajo es más que cuestionable. Los laboralistas podemos intuir, con una cierta dosis de seguridad en qué dirección se va a mover el mercado laboral con tal o cual reforma. Por ejemplo: la imposición de un período de prueba de un año al contrato de emprendedores puede favorecer que se empleo dicha modalidad; la concreción de la causa de despido colectivo y la limitación a su impugnación jurisdiccional va a estimular el número EREs; la modificación de las reglas del absentismo va a suponer una reducción de las ausencias al trabajo; o, por ejemplo, la flexibilidad en la alteración sobrevenida de la jornada ordinaria de trabajo va a endurecer las condiciones de ejercicio de la actividad laboral. 
    Intuimos el impacto de las reformas, podemos calibrar el camino hacia donde se dirige el mercado laboral, pero no podemos determinar en términos concretos cuánto va a ser el crecimiento del mercado laboral; no podemos saberlos en términos exactos, sino únicamente en términos de tendencias, más o menos concretadas, más o menos fiables.
   Por eso es importante que la dieta lectora del laboralista se complemente con estudio económicos, más o menos generalistas. Se pretendería, con estas lecturas complementarias, comprobar hasta qué punto son eficaces las normas laborales, detectar cómo se han implementado las modificaciones en el mercado laboral y qué influencia han tenido. Es, por decirlo en términos crudos: asumir dosis de realidad, de puñetera realidad.
   A veces esos estudios, como por ejemplo el que firmaron cien economistas hace unos años sobre las ventajas del contrato único, aportan argumentos bastante fructíferos para el debate sobre la eficacia de las normas laborales.
   A veces, sin embargo, la lectura de estos estudios no aporta nada provechoso, o lo aporta en términos difusos, sutiles.
  En Cuadernos de Información Económica (el número 246 de este año) acabo de leer un trabajo sobre las consecuencias de la reforma laboral de 2012 tres años después de su promulgación, que me ha sorprendido. No tanto por las conclusiones a las que llega, que son más que discutibles, sino por el método que emplea para llegar a ellas. Tras su lectura -según los autores- sólo puede llegarse a una conclusión: la reforma laboral ha servido para incrementar la contratación de trabajadores, reduciendo la dualidad del marco laboral, flexibilizando internamente el mercado de trabajo. Y no es que no se compartan algunas de las conclusiones a las que llegan, sino que la forma mediante la que se deducen dichas consecuencias son muy distintas que los esquemas laborales de investigación. No es que sea mejor o peor, es que son distintas y muy diferentes. Distintas ciencias, distintas metodología de análisis. Nada más.
   La descripción de los propósitos que pretende la reforma se juntan, sin demasiada coherencia interna, con los resultados que esta obtiene. Y el salto interpretativo se hace, sin más ni más, basándose en argumentaciones propias de la exposición de motivos y del texto normativo.
    Las ideas fuerza del trabajo son varias:
     - la flexibilidad interna que se potencia con la reforma propicia una menor destrucción de empleo;
   - la negociación colectiva ha sido un obstáculo para favorecer la adaptación de la estructura salarial a las realidades de la crisis económica y el necesario -para los autores- ajuste a la baja de dichos salarios: el convenio de empresa y su prevalencia en determinadas materias va a solucionar estos problemas;
  - la rebaja de la cuantía por despido favorece la contratación de mano de obra;
 - la concreción de las causas de despido colectivo propicia una menor litigiosidad, facilitando el empleo de este recurso;
 - la implementación de una progresiva indemnización para los contratos temporales reduce la dualidad del mercado de trabajo; 
  - el contrato de apoyo a emprendedores permite el ensayo de contrataciones novedosas;
 - el castigo al encadenamiento de contratos temporales castiga el abuso de dichas modalidades de manera fraudulenta; 
  - la mejora de los mecanismos de intermediación laboral propicia una flexibilidad en la contratación.
   Estos son los datos tenidos en consideración, asumiendo que las consecuencias de las medidas legislativas son las que la propia norma en su exposición de motivos dice. 
    La segunda del estudio maneja cuatro informe que se han publicado sobre el impacto de la reforma en el mercado laboral: uno del Servicio de Estudios del BBVA de 2013, otro de la OCDE de 2014 y otro propio del Banco de España y el último el propio del Ministerio de Empleo de 2013.
  Agrupa las conclusiones en dos grandes bloques: contratación, despido y dualidad laboral, y Salarios y negociación colectiva.
   Se exponen las contradicciones de los diferentes informes en relación a los indicadores que manejan para llegar a conclusiones que son, más o menos, los propósitos enunciados en la norma, siendo muy cautelosos en dicha conclusiones, pues se asume que "todavía no contamos con una evaluación rigurosa de sus efectos", porque todavía los estudios son provisionales. 
   Se observa, además, y en esto se coincide con la perspectiva laboral que "la experiencia muestra, además, que las reformas laborales pueden tener efectos inesperados que pueden manifestarse años después de su implementación". Aun con estas cautelas se afirma que "hasta el momento en materia de contratación y despido son claramente insuficientes para erradicar la dualidad en la que se lleva décadas inmersa la economía española". Es dudoso, según el informe, que las medidas que patrocinan la limitación a la contratación temporal sea eficaz en términos de erradicación de la dualidad laboral. Del mismo modo, se sostiene que la limitación a la ultraactividad permite aquilatar las condiciones laborales a las necesidades de las empresas.
   Datos, conclusiones y consecuencias no desconocidas desde el punto de vista del Derecho del Trabajo pero que, como ocurre en nuestra rama académica, no son capaces de aquilatar las consecuencias de la reforma.
   En definitiva, la lectura de estudios económicos sobre la influencia de las reformas laborales pueden servir de complemento al estudio meramente jurídicos, lo enmarca, lo concreta, lo encauza... pero no es capaz de concretar, como le ocurre al propio Derecho del Trabajo, en toda la deseable fiabilidad en qué medida la norma laboral impacta en el mercado de trabajo...
  Hace falta más estudios, laborales y económicos, para determinar con total fiabilidad esta variable, esta consecuencia, este propósito... pero sin duda las diferentes ciencias se complementan más que se excluyen, y este trabajo es una buena prueba de ello.

miércoles, 25 de marzo de 2015

§ 75. El ejercicio de la prostitución como relación laboral.

Pasaron ya los tiempos en los que la moral o el orden público determinaban con respecto al ejercicio de la prostitución la ilicitud del contrato de trabajo. Pasaron ya los tiempos, en definitiva, en que la negación de que el ejercicio de la prostitución se sustentaba únicamente sobre al imposibilidad de signar un contrato de trabajo por la imposibilidad de considerar el objeto del mismo lícito.
Esencialmente porque la sociedad, su código de valores individuales, personales y, sobre todo sociales y colectivos ha cambiado significativamente.
Nada extraño a la lógica del derecho, que exige que las normas sean interpretadas según el tiempo en el que han de ser aplicadas. 
Pues bien, el debate de si la prostitución debería considerarse o no una relación laboral como cualquier otra se ha proyectado prioritariamente en los últimos veinte años no sobre la ilicitud de su objeto, sino sobre si cumple las características esenciales de cualquier relación laboral. Si es un ejercicio personal, libre, por cuenta ajena y dependiente.
Más allá, por tanto de cuestiones morales, y más allá también de las consideraciones penales del tema, que las tiene -y muchas-, cada cierto tiempo se produce un fenómeno de recuperación del debate sobre la prostitución, generalmente al hilo de algún parecer jurisprudencial que en lo que podríamos considerar periferia del asunto central, insinúa, da por hecho o asume implícitamente que el ejercicio de la prostitución es una relación laboral.
El último ejemplo de ello es la sentencia de 18 de febrero de 2015 del Juzgado núm. 33 de Barcelona, en un procedimiento de oficio. Matiz este último especialmente importante.
Los hechos probados son de manual. En una visita de la inspección de trabajo a un centro de masajes eróticos se detecta la presencia de tres mujeres dedicada a esta actividad que dicen ejercerla desde las doce de la mañana hasta las ocho de la tarde. Se declaran todas ellas "masajistas" y cobran "a comisión de cada uno de los servicios que realizan". Igualmente precisar que "los clientes los proporciona la empresa, a través de publicidad y su página web" quien también corre con el coste del material de trabajo que se emplea para este fin: "aceites, camillas y demás instalaciones”.
Estas mujeres "debían comparecen en el local en los horarios convenidos" quedando desde ese momento "a la espera de la llegada de clientes" que "las elegían para los servicios sexuales requeridos". El precio de dichos servicios lo concertaban directamente los clientes con la encargada y el abono de los mismos se realizada siempre con antelación "incluso con tarjeta de crédito", sin constar en el relato de hechos probados ni la marca ni el color de tarjeta ni la entidad emisora de la misma.
Al final de la jornada la propietaria del local abonaba a cada una de las masajistas  la "parte convenida respecto a cada uno de los servicios prestados".
Se precisa también que el local no tiene licencia para alquiler de habitaciones, sino para local de masaje. Y este matiz es interesante porque la propietaria del local manifestó ante la inspección y reiteró en el acto del juicio que las masajistas ejercían la prostitución de forma autónoma, limitándose ella únicamente a alquilarle las habitaciones.
Hechos sobre los que se proyecta la decisión del Magistrado de considerar laboral dicha relación.